Alcaldías no pueden cobrar arbitrios por vallas colocadas en espacios privados

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Los ayuntamientos o alcaldías no están facultados para cobrar arbitrios por los letreros colocados en propiedades privadas, aunque sí pueden emitir resoluciones para regular la contaminación visual. Los mismo sucede con la publicidad rodante en automóviles, autobuses y camiones, así como en otros medios que transiten por las calles.

El Tribunal Constitucional (TC) se ha encargado de despejar dudas respecto a la competencia de las municipalidades para cobrar por la publicidad exterior, ya sean vallas o letreros. También se ha pronunciado respecto al pago de un arbitrio anual para rampas. Queda establecido, según diversas sentencias, que los arbitrios en bienes de dominio privado resultan inconstitucionales.

Lo primero que hace el TC es establecer las diferencias entre un impuesto un arbitrio. Lo hace por medio de la sentencia TC/0418/15, al expresar que un “impuesto es una clase de tributo caracterizado por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración o acreedor tributario. Su creación se debe a la ley, en razón de la potestad tributaria del Estado”.

Establece que un impuesto es una carga obligatoria que las personas y empresas deben pagar para contribuir al financiamiento de los gastos públicos, por lo que es un cobro forzoso de carácter general, basado en un hecho imponible y su reglamentación y aplicación constituye el sistema fiscal de un país.

En tanto, según la misma sentencia, “los arbitrios municipales son pagos realizados por los contribuyentes como contraprestación de un servicio público ofrecido por parte de las municipalidades, cuya imposición está delimitada al ámbito territorial de la autoridad que la impone, por lo que carecen de alcance nacional y no pueden colidir, ni con la constitución, ni con la ley”.

El jurista Víctor A. León Morel, en un análisis publicado en el portal abogadosdq.com, trata el tema a profundidad. Explica que no ve mayores controversias en el caso de vallas y elementos publicitarios colocados en los espacios públicos del municipio, como por ejemplo un parque, una acera o parte de la calle, pues se cumple con el requisito de que exista una contraprestación entre el bien público aprovechado y la tasa, a modo de arbitrio a pagar, siempre y cuando no colide con un impuesto nacional.

El problema, desde su punto de vista, se encuentra cuando las vallas, letreros, rampas y demás elementos publicitarios se encuentran en bienes de dominio privado. De manera categórica su respuesta es negativa respecto a la pregunta de si los ayuntamientos están facultados para gravar ese tipo de publicidad exterior.

León Morel basa su respuesta en diversas sentencias que establecen jurisprudencia en esta materia, en las cuales se ha rechazan disposiciones de las alcaldías del Distrito Nacional, Santiago, San Cristóbal, El Seibo y otras demarcaciones.

Refiere la sentencia TC/0121/20, de fecha 12 de mayo de 2020, en la que el Tribunal Constitucional declaró no conforme a la Constitución las: A) Resolución02-2007, de fecha 11 de enero de 2007, dictada por la Sala Capitular del municipio San Cristóbal; B) Resolución 004/2011, dictada por la junta municipal La Guáyiga, en la provincia Santo Domingo, del 29 de abril de 2011; C) Resolución 005, de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Municipal El Cedro, de El Seibo, el 16 de 2012; D) Resolución 03-2012, del Ayuntamiento del Distrito Municipal de Lagunas de Nisibón, provincia La Altagracia, el 14 de noviembre de 2012; E) Resolución 024-2007, de la Junta Municipal de Cumayasa, del municipio de Villa Hermosa, provincia La Romana; F) Ordenanza 01-2012-2013, dictada por el municipio de Consuelo, en San Pedro de Macorís, el 25 de abril de 2013, y G) Ordenanza 07-2011, del municipio Bajos de Haina.

La sentencia establece que se puede verificar que los arbitrios municipales son cargas que las alcaldías aplican dentro de su territorio como una forma de que los servicios dados a los munícipes, o el uso que estos les den a los bienes que pertenecen a los ayuntamientos, sean compensados con una contribución de parte del usuario del bien o del servicio municipal sin tomar en consideración su capacidad tributaria.

Destaca, además, que el TC declaró la nulidad total y absoluta de tres resoluciones mediante las cuales los ayuntamientos del Distrito Nacional, Santiago y Puerto Plata disponen cobros de arbitrios para la publicidad rodante en automóviles, autobuses y camiones.

Explica que en su sentencia TC/0418/15, la alta corte declaró no conforme con la Constitución de las resoluciones 2719-05, dictada del Ayuntamiento de Santiago, del 13 de setiembre de 2005; la 46-99, del cabildo del Distrito Nacional, del 12 de marzo de 1999; y la dictada por el de Puerto Plata, el 11 de febrero de 2004. Entiende que el arbitrio dispuesto por los artículos de las resoluciones impugnadas colide con el impuesto de carácter nacional a la publicidad, establecido mediante la Ley 12-01, por lo que devienen en nulidad por ser contrarios a los artículos 93 y 200 de la Constitución de la República.

León Morel refiere que la sentencia, la cual advierte que los ayuntamientos del Distrito Nacional, de Santiago y Puerto Plata han creado por resoluciones un arbitrio que ha desbordado su naturaleza e implícitamente han adoptado las características de un impuesto, cuya creación es una prerrogativa exclusiva del Congreso Nacional.

Aclaración del jurista

¿Hasta dónde pueden llegar los ayuntamientos en el cobro de arbitrios por la publicidad exterior? La facultad de crear arbitrios está en el artículo 200 de la Constitución. Contempla que los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes, y del artículo 256 de la Ley 176-07 sobre Ayuntamientos, que dispone la potestad de los municipios en materia fiscal se ejercerá a través de ordenanzas reguladoras de gesti´øn, recaudación e inspección de sus arbitrios.

El artículo 31 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo establece los requisitos que debe adoptar la administración al momento de dictar reglamentos, resaltando el derecho que tienen los ciudadanos afectados a participar previo a su dictado a una audiencia para presentar sus argumentos.

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